¿Cuándo se causa el IVA en servicios prestados desde el exterior?

El IVA se causa en la fecha de emisión de la factura, la terminación del servicio o el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, conforme al literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario. Esa regla aplica siempre que el servicio se entienda prestado en Colombia, lo que ocurre —por el principio de destino del parágrafo 3 del artículo 420— cuando el usuario directo tiene aquí su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o la sede de su actividad económica. Si el contratante es responsable de IVA, asume el impuesto mediante retención del 100 %.
Lo que casi nunca se pregunta antes es si ese servicio estaba gravado, y quién debía asumirlo. Ahí es donde el registro se tuerce.
Primero: ¿el servicio está gravado en Colombia?
El literal c) del artículo 420 del E.T. grava la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior, salvo los expresamente excluidos. El parágrafo 3 define la territorialidad por destino: importa dónde está el usuario, no dónde se ejecutó el trabajo.
Ese mismo parágrafo trae reglas especiales que rompen el criterio general:
- Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entienden prestados donde está ubicado el inmueble.
- Los servicios culturales y artísticos, y los de carga, descarga, transbordo y almacenaje, se entienden prestados donde se realizan materialmente.
- Las licencias de bienes incorporales, los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría, y los arrendamientos de bienes muebles siguen la regla general del destinatario.
Antes de causar cualquier impuesto conviene descartar las exclusiones del artículo 476, que aplican con independencia de dónde esté el prestador. Tres son especialmente relevantes en contratación internacional:
- Numeral 21: suministro de páginas web, servidores (hosting) y computación en la nube. La DIAN fijó los criterios en el Concepto Unificado 017056 de 2017, construido con el MinTIC, y ha reiterado que la calificación se hace mediante un autodiagnóstico del prestador, sujeto a fiscalización posterior.
- Numeral 20: adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, conforme a la reglamentación del MinTIC.
- Numeral 23: servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, prestados en Colombia o en el exterior.
La distinción no es teórica: un servicio de infraestructura en la nube puede estar excluido mientras que la consultoría analítica facturada por el mismo proveedor, en la misma factura, está gravada al 19 %. Si el contrato empaqueta ambos conceptos sin discriminar, la carga de probar la proporción excluida recae sobre el contratante.
El momento exacto de la causación
| Hito | Cuándo se entiende causado el IVA | Situación típica |
|---|---|---|
| Emisión de la factura o documento del proveedor | Fecha del documento, si es anterior a los demás hitos | Suscripciones y licencias facturadas por anticipado |
| Terminación del servicio | Fecha de finalización o del acta de recibo | Consultorías por entregables |
| Pago o abono en cuenta | Fecha del giro o del reconocimiento contable de la obligación | Servicios continuos con pago mensual |
Se toma el primero que ocurra, no el que resulte más cómodo para el flujo de caja. En la práctica, la retención se practica en el pago o abono en cuenta y se declara en el formulario 350 del periodo correspondiente, de modo que el control operativo debe estar en la causación de la factura del proveedor del exterior, no en la fecha de la transferencia bancaria.
Un punto que suele olvidarse: para las retenciones de los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 no aplican las cuantías mínimas del artículo 437-1. Un servicio del exterior de $200.000 genera retención de IVA igual que uno de $200.000.000.
Quién asume el impuesto: tres escenarios distintos
| Situación del contratante en Colombia | Quién recauda | Mecanismo |
|---|---|---|
| Responsable de IVA | El contratante | Retención del 100 % del impuesto, numeral 3 del artículo 437-2. Es el llamado IVA teórico o de cargo revertido |
| No responsable de IVA, incluidos consumidores finales | El prestador del exterior | Inscripción en el RUT con la responsabilidad 46, y declaración bimestral en el formulario 325 conforme a la Resolución DIAN 000051 de 2018 |
| No responsable de IVA, cuando el prestador se acoge al sistema alternativo | Emisores de tarjetas y demás agentes | Retención del 100 % por el numeral 8 del artículo 437-2, sobre los servicios digitales listados. El prestador ya no declara ese IVA en el formulario 325 |
| Gran contribuyente no responsable de IVA | Nadie retiene | El impuesto lo declara el prestador del exterior; ver la sentencia comentada abajo |
En el primer escenario, el proveedor del exterior no factura IVA porque no es responsable en Colombia. El contratante paga el valor neto, asume el impuesto, lo retiene, lo declara y luego —si se cumplen los requisitos— lo toma como descontable. Actúa a la vez como incidido económico y como sujeto obligado frente a la administración.
El fallo que cambió la regla para grandes contribuyentes
Durante años la DIAN sostuvo que los grandes contribuyentes debían retener el 100 % del IVA a prestadores del exterior aunque no fueran responsables del impuesto, apoyándose en el numeral 2 del artículo 437-2. Esa doctrina se materializó en los Conceptos 902750 de 2018, 100208221-0367 de 2021 y 100202208-094 de 2022.
Mediante la sentencia 28140 del 22 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló el aparte pertinente del primero y la totalidad de los otros dos. El razonamiento: el numeral 3 del artículo 437-2 es norma especial frente al numeral 2 y regula específicamente quién retiene a los prestadores de servicios del exterior. De no reconocerse esa especialidad, el numeral 3 quedaría sin objeto porque todos los grandes contribuyentes retendrían por cualquier concepto.
Consecuencia práctica: un gran contribuyente que no sea responsable de IVA no practica esta retención. El impuesto corresponde declararlo al prestador del exterior bajo el régimen del parágrafo 2 del artículo 437. La propia DIAN incorporó esta línea en su doctrina posterior, entre otros en el Concepto 009461 de 2025.
Base gravable, moneda y conversión
- La base es el valor total de la operación. Si el proveedor liquidó un impuesto en su país que el contratante colombiano no puede recuperar, ese valor es mayor costo del servicio y hace parte de la base gravable del IVA colombiano, según la doctrina de la DIAN en los Conceptos 24284 y 1494 de 2018.
- La conversión se hace con la tasa representativa del mercado de la fecha de causación, que es la misma que define el momento del impuesto.
- Si el contrato pactó que el pago al exterior se recibe libre de impuestos, el gross-up incrementa la base y debe calcularse antes de liquidar tanto el IVA como la retención de renta.
El asiento, con números
Consultoría contratada con una firma sin domicilio en Colombia por USD 10.000, TRM de la fecha de causación $4.100, contratante responsable de IVA.
| Cuenta | Concepto | Débito | Crédito |
|---|---|---|---|
| 5110 | Honorarios – asesoría del exterior | 41.000.000 | |
| 2408 | IVA descontable (teórico) | 7.790.000 | |
| 2367 | IVA retenido (100 %) | 7.790.000 | |
| 236540 | Retención en la fuente – pagos al exterior (20 %) | 8.200.000 | |
| 2205 | Proveedores del exterior | 32.800.000 |
El IVA no se le descuenta al proveedor: se genera y se retiene simultáneamente, de modo que el efecto neto sobre lo girado es cero. Lo que sí sale de caja es la consignación de la retención a la DIAN.
Dos retenciones distintas que no siempre coinciden
El IVA y la renta viajan por carriles separados, y confundirlos produce errores en ambos sentidos.
- La retención de renta del 20 % del artículo 408 aplica a consultorías, servicios técnicos y asistencia técnica prestados por no residentes, se ejecuten en el país o desde el exterior. La DIAN lo reiteró en el Concepto 012499 de 2025, añadiendo que los acuerdos privados entre las partes no eximen de practicarla.
- Otros servicios ejecutados íntegramente en el exterior pueden no constituir renta de fuente nacional conforme al artículo 24 del E.T., y en ese caso no hay retención de renta. Pero el IVA sí se causa, porque su territorialidad la define el destinatario y no el lugar de ejecución.
- Si existe convenio para evitar la doble imposición, la tarifa de renta puede modificarse. El IVA no se ve afectado: los convenios cubren impuestos sobre la renta y el patrimonio.
El IVA teórico como descontable
El descontable no es automático. La jurisprudencia ha sido consistente en que, tratándose del IVA teórico, retener, declarar y pagar son requisitos sustanciales y no meras formalidades. A eso se suman las condiciones generales de los artículos 488 y 496:
- Que la erogación sea computable como costo o gasto en renta y cumpla los requisitos del artículo 107.
- Que esté destinada a operaciones gravadas o exentas.
- Que se impute en el bimestre de causación o en los tres siguientes.
Dos precisiones recientes ayudan. En el Concepto 1218 de 2026, la DIAN señaló que, tratándose de servicios prestados desde el exterior, la regla de determinación del artículo 489 se aplica sobre el 100 % retenido, sin perjuicio de la devolución cuando se genere saldo a favor. Y mediante la sentencia del 4 de junio de 2026, expediente 29321, el Consejo de Estado confirmó que la ausencia de ingresos o de operaciones gravadas en el periodo no impide el descontable, siempre que se acredite que las adquisiciones están destinadas a operaciones que darán derecho al descuento —criterio especialmente relevante en etapas preoperativas y de exploración.
Errores frecuentes
- Esperar el giro al exterior para causar el IVA, cuando la factura del proveedor es anterior.
- Aplicar la cuantía mínima de servicios a una retención que no la tiene.
- Retener el 15 % en lugar del 100 % por asimilar la operación a una compra local.
- Practicar retención de IVA como gran contribuyente no responsable del impuesto, contra lo decidido en la sentencia 28140 de 2025.
- Tratar como excluido todo lo que suene digital, sin verificar el alcance del numeral 21 ni el autodiagnóstico del proveedor.
- Convertir a pesos con la TRM del pago cuando la causación ocurrió antes.
- Omitir el IVA extranjero irrecuperable en la base gravable.
- Tomar el descontable sin haber declarado y pagado la retención.
- Confundir la ausencia de retención de renta con ausencia de IVA en servicios ejecutados en el exterior.
- Suponer que un convenio de doble imposición cubre el IVA.
Lista de verificación antes de causar
- ¿El usuario directo del servicio está en Colombia según el parágrafo 3 del artículo 420?
- ¿El servicio figura entre los excluidos del artículo 476?
- ¿Cuál de los tres hitos del artículo 429 ocurrió primero?
- ¿Quién es responsable de IVA en la operación y, por tanto, quién retiene?
- ¿La TRM aplicada corresponde a la fecha de causación?
- ¿La retención quedó declarada y pagada antes de tomar el descontable?
Referencias
- Estatuto Tributario Nacional, artículos 24, 407 a 408, 420 (literal c y parágrafo 3), 429, 437 (parágrafos 2 y 3), 437-1, 437-2 (numerales 2, 3 y 8), 476 (numerales 20, 21 y 23), 488, 489 y 496.
- DIAN, Resolución 000051 de 2018, procedimiento simplificado de IVA para prestadores de servicios desde el exterior y formulario 325.
- DIAN, Concepto Unificado 017056 de 2017, exclusión de IVA en suministro de páginas web, hosting y computación en la nube.
- DIAN, Conceptos 24284 y 1494 de 2018, base gravable del IVA en servicios adquiridos del exterior.
- DIAN, Concepto 009461 de 2025, efectos de la sentencia 28140 de 2025 en materia de retención a prestadores del exterior.
- DIAN, Concepto 012499 de 2025, retención de renta en pagos al exterior por servicios técnicos y de asistencia técnica.
- DIAN, Concepto 1218 de 2026, aplicación del artículo 489 del E.T. frente a la retención del 100 % en servicios del exterior.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 28140 del 22 de mayo de 2025, C.P. Wilson Ramos Girón, que anuló parcialmente el Concepto 902750 de 2018 y en su totalidad los Conceptos 100208221-0367 de 2021 y 100202208-094 de 2022.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de junio de 2026, expediente 29321, sobre procedencia del IVA descontable sin ingresos en el periodo.
- Decreto 2420 de 2015 y sus decretos modificatorios, marcos técnicos normativos de información financiera.
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Alejandro Gómez Restrepo
Contador con maestría en Finanzas aplicadas
Más de 20 años de experiencia en contabilidad y finanzas. Ha sido director y jefe de contabilidad en varias empresas del sector tecnológico.