PopularSeptiembre 6, 2026Escrito por Alejandro Gómez Restrepo

¿Cuándo se deben causar los intereses de mora?

Los intereses de mora se causan desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pagar, se acumulan día a día y solo se detienen con el pago efectivo. No requieren cobro previo, factura ni requerimiento: nacen por ministerio de la ley con el solo retardo. La regla tributaria está en el artículo 634 del Estatuto Tributario; la comercial, en el artículo 884 del Código de Comercio; y la civil, en los artículos 1608 y 1617 del Código Civil.

Hasta aquí la respuesta corta. El problema práctico es que "causar" tiene tres momentos distintos que en la contabilidad suelen confundirse, y confundirlos es lo que produce liquidaciones incorrectas, cierres mal provisionados y diferencias fiscales sin soporte.

Causación, exigibilidad y cobro no son lo mismo

Esta distinción es la que resuelve el 90 % de las dudas del día a día:

  • Causación (devengo): el interés nace y se acumula por el simple transcurso del tiempo, desde el día siguiente al vencimiento. Ocurre aunque nadie lo haya liquidado, facturado ni reclamado.
  • Exigibilidad: el acreedor puede reclamar el pago. En materia tributaria coincide con la causación; en materia civil pura puede requerir reconvención judicial.
  • Cobro y facturación: es el acto material de liquidarlos y documentarlos. Puede ocurrir meses después, sin que eso afecte la fecha desde la cual se causaron.

La consecuencia contable es directa: si al 31 de diciembre la empresa tiene una obligación vencida, los intereses corridos hasta esa fecha ya se causaron y deben estar reconocidos como gasto financiero y pasivo, aunque no exista aún una liquidación oficial ni una factura del acreedor. No es una contingencia; es una obligación presente medida con fiabilidad.

Mora automática y mora que exige requerimiento

No todas las obligaciones entran en mora igual. El artículo 1608 del Código Civil establece tres supuestos: cuando no se cumple dentro del término estipulado, cuando la prestación solo podía ejecutarse en cierto tiempo y este pasó, y —en los demás casos— cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido.

En la práctica empresarial esto se traduce en dos escenarios:

  • Mora automática (la regla general en lo mercantil y lo tributario): basta el vencimiento del plazo. El artículo 65 de la Ley 45 de 1990 obliga a pagar intereses en las obligaciones mercantiles dinerarias desde la mora, sin trámite previo. La DIAN ha sostenido que la causación opera por ministerio de la ley desde el día siguiente al vencimiento.
  • Mora con requerimiento (residual, en lo civil): cuando no hay plazo pactado y la ley no dispone otra cosa, el interés corre desde la reconvención judicial.

Un error frecuente en cartera es asumir que "como no le enviamos el cobro, no corren intereses". Si hay plazo pactado y la operación es mercantil, corren desde el vencimiento; lo que se pierde por no cobrar oportunamente no es el derecho, sino la prueba y, eventualmente, la acción por prescripción.

Momento de causación según el tipo de obligación

Tipo de obligaciónSe causan desdeTasa aplicable (agosto de 2026)Norma vigente
Impuestos, anticipos y retenciones ante la DIANDía siguiente al vencimiento del calendario tributarioUsura de consumo y ordinario − 2 p.p. = 27,66 % E.A.Arts. 634 y 635 ET
Mayores valores por liquidación oficial o correcciónDía siguiente al vencimiento original del período gravable, no de la liquidación27,66 % E.A.Art. 634, inc. 2, ET
Corrección provocada por la administración (arts. 709 y 713 ET)Día siguiente al vencimiento, hasta presentar la liquidación privadaInterés bancario corriente + 2 p.p. = 21,77 % E.A.Parágrafo art. 590 ET
Retención en la fuente no consignadaDía siguiente al plazo para consignar27,66 % E.A.Art. 377 ET
Aportes a seguridad social y parafiscalesDía siguiente a la fecha límite según los dos últimos dígitos del NITLa misma del impuesto de renta, por remisión legalArt. 23 Ley 100 de 1993
Impuestos territorialesDía siguiente al vencimiento fijado por el municipio o departamentoLa del ET, salvo tasa menor adoptada por acuerdo u ordenanzaArt. 59 Ley 788 de 2002
Cartera comercial entre comerciantesDía siguiente al vencimiento pactado (máx. 45 días calendario en operaciones cubiertas por plazos justos)La pactada, con tope de 1,5 veces el bancario corrienteArt. 884 C.Co.; Ley 2024 de 2020
Obligaciones civiles sin plazo estipuladoDesde la reconvención judicial6 % anual si no se pactóArts. 1608 y 1617 C.C.
Expensas de propiedad horizontalDía siguiente al vencimiento de la cuota ordinaria o extraordinariaHasta 1,5 veces el bancario corriente = 29,66 % E.A.Art. 30 Ley 675 de 2001

Las tasas de la columna central se derivan de la Resolución 1139 del 31 de julio de 2026 de la Superintendencia Financiera, que certificó el interés bancario corriente para consumo y ordinario en 19,77 % efectivo anual, con tasa de usura de 29,66 % E.A., vigentes entre el 1 y el 31 de agosto de 2026. Cambian cada mes, así que cualquier liquidación debe rehacerse con la certificación del período correspondiente.

El caso tributario, día por día

El artículo 634 del Estatuto Tributario ordena liquidar intereses "por cada día calendario de retardo en el pago". Días calendario, no hábiles: sábados, domingos y festivos cuentan.

El artículo 635 fija la tasa en la usura de consumo menos dos puntos, y el inciso adicionado por el artículo 49 del Decreto Ley 2106 de 2019 remite a la fórmula de interés simple del parágrafo del artículo 590:

Interés = K × T × t

Donde K es el valor insoluto de la obligación, T es la tasa dividida entre 365 o 366 días según el año, y t el número de días calendario de mora.

Un detalle que suele pasarse por alto: la DIAN precisó en el Concepto 1253 (013463) de 2023 que se aplica una sola tasa, la vigente al momento del pago, y no un promedio de las tasas que rigieron durante todo el período de mora. Esto simplifica la liquidación, pero también significa que un alza en la usura encarece retroactivamente toda la mora acumulada.

Ejemplo con la tasa de agosto de 2026:

VariableValor
Saldo a pagar del impuesto (K)$12.000.000
Tasa moratoria vigente al pago27,66 % E.A.
Factor diario (T = 0,2766 ÷ 365)0,000757808
Días calendario de mora (t)47
Interés de mora$427.404

Cuándo NO se causan intereses de mora

Este es el terreno donde más dinero se paga de más:

  • Sobre las sanciones. Las sanciones tributarias no generan intereses moratorios; se actualizan con el IPC conforme al artículo 867-1 del ET. La sanción por extemporaneidad no genera intereses, aunque la extemporaneidad en el pago del impuesto sí.
  • Cuando la declaración arroja saldo a favor o no hay saldo a pagar. Sin obligación insoluta no hay mora, aunque la declaración se presente tarde (lo que sí puede generar sanción).
  • Durante la suspensión legal. El parágrafo 2 del artículo 634 del ET suspende los intereses moratorios a cargo del contribuyente después de dos años contados desde la admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hasta que quede ejecutoriada la providencia definitiva. Aplica también a procesos en que sea parte la UGPP, salvo por aportes del Sistema General de Pensiones.
  • Cuando se acepta una corrección provocada. Al acogerse a los artículos 709 o 713 del ET se sustituye la tasa moratoria por el bancario corriente más dos puntos, causado solo hasta la presentación de la liquidación privada.
  • Sobre los intereses ya causados. El anatocismo está prohibido: según el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes solo producen intereses desde la demanda judicial o por acuerdo posterior al vencimiento. Liquidar interés sobre interés en cartera o en propiedad horizontal es ilegal.
  • Ante contingencias acreditadas. La doctrina de la DIAN ha reconocido eventos de fuerza mayor y fallas de los servicios informáticos electrónicos que impiden cumplir dentro del plazo.

Hasta cuándo corren: el reloj no se detiene con el abono

Tres reglas cierran el ciclo y suelen aplicarse mal.

Primero, el artículo 803 del ET define que el impuesto se entiende pagado en la fecha en que los valores ingresan a las oficinas de impuestos o a los bancos autorizados, incluso si se aplican con posterioridad. Es la fecha de consignación, no la de registro contable, la que detiene la causación.

Segundo, el artículo 804 establece la prelación en la imputación del pago: primero sanciones, luego intereses y por último anticipos, impuestos y retenciones. Un abono parcial no reduce el capital mientras haya intereses pendientes, de modo que la deuda principal sigue generando mora sobre el mismo saldo. Es la razón por la que muchos contribuyentes pagan durante meses y ven que el capital no baja.

Tercero, los intereses no tienen tope: pueden superar el valor del impuesto. Lo que sí tiene límite es el tiempo de cobro, por la prescripción de la acción de cobro de cinco años del artículo 817 del ET.

El límite de la tasa: usura y pérdida de intereses

En obligaciones mercantiles, el artículo 884 del Código de Comercio fija el interés moratorio en una y media veces el bancario corriente cuando las partes no lo pactaron, y sanciona el exceso con la pérdida de todos los intereses, no solo del excedente. En lo penal, el artículo 305 del Código Penal tipifica la usura.

Para agosto de 2026 ese tope es 29,66 % efectivo anual. Cobrar por encima no solo es inejecutable: expone a la empresa a perder la totalidad del rendimiento y a una contingencia penal. En propiedad horizontal, el mismo tope aplica por remisión del artículo 30 de la Ley 675 de 2001, y la asamblea puede fijar una tasa inferior, nunca superior.

Efectos contables y fiscales que casi nadie explica

Aquí es donde la causación deja de ser un tema jurídico y se vuelve un problema de cierre.

Reconocimiento del gasto. El interés moratorio se devenga día a día. En el cierre mensual o anual debe reconocerse el gasto financiero corrido sobre toda obligación vencida —tributaria, de seguridad social o comercial—, con contrapartida en el pasivo. Diferirlo hasta el pago distorsiona el resultado del período.

No deducibilidad. Los intereses moratorios de carácter sancionatorio no son deducibles en renta. La DIAN, con apoyo en el literal c) del numeral 2 del artículo 105 del ET, ha sostenido que el interés moratorio tiene naturaleza indemnizatoria y no cumple los requisitos de causalidad y necesidad. Esto genera una diferencia permanente que debe quedar registrada en la conciliación fiscal del artículo 772-1 del ET. El gasto se reconoce contablemente; se rechaza fiscalmente.

IVA sobre los intereses cobrados a clientes. El artículo 447 del ET incluye en la base gravable los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, aunque se facturen o convengan por separado. Si la venta principal estaba gravada, los intereses de mora que se cobren al cliente también lo están; si la operación estaba excluida, los intereses siguen la suerte de lo principal. La DIAN ha señalado que cada vez que el responsable perciba la financiación moratoria debe expedir la respectiva factura electrónica de venta.

Reconocimiento del ingreso por el acreedor. El interés de mora se causa jurídicamente desde el vencimiento, pero solo debe reconocerse como ingreso cuando su recaudo sea probable y pueda medirse con fiabilidad. Reconocer intereses sobre cartera de dudoso recaudo infla el resultado y obliga después a un deterioro que pudo evitarse.

Errores frecuentes al determinar la fecha de causación

  • Contar días hábiles en lugar de días calendario en obligaciones tributarias.
  • Tomar como fecha inicial la del acto administrativo o de la corrección, en vez del vencimiento original del período gravable.
  • Liquidar con la tasa vigente al vencimiento y no con la vigente al pago.
  • Calcular intereses sobre el total de la deuda incluyendo sanciones.
  • Aplicar interés compuesto o capitalizar intereses vencidos.
  • Registrar el gasto solo al momento del desembolso, dejando el cierre sin el pasivo causado.
  • Cobrar intereses de mora al cliente sin liquidar el IVA correspondiente ni expedir factura electrónica.

Lista de verificación antes de liquidar

  • Identificar la norma que rige la obligación: tributaria, de seguridad social, mercantil, civil o de propiedad horizontal.
  • Fijar la fecha exacta de vencimiento y contar desde el día siguiente.
  • Consultar la certificación de la Superintendencia Financiera del mes en que se hará el pago.
  • Verificar si aplica alguna causal de suspensión o una tasa especial.
  • Confirmar el tope legal de la tasa antes de cobrar.
  • Documentar el cálculo y conservarlo como soporte del registro y de la conciliación fiscal.

Referencias

  • Estatuto Tributario Nacional, artículos 105, 377, 447, 590, 634, 635, 772-1, 803, 804, 817 y 867-1.
  • Ley 1819 de 2016, artículo 278 (modificación del artículo 634 del ET).
  • Decreto Ley 2106 de 2019, artículos 48 y 49 (fórmula de liquidación de intereses moratorios).
  • DIAN, Concepto 1253 (013463) de 2023 — liquidación de intereses moratorios y tasa aplicable al momento del pago. Normograma DIAN.
  • DIAN, Concepto 10073 de 2025 — suspensión de intereses del parágrafo 2 del artículo 634 del ET.
  • Superintendencia Financiera de Colombia, Resolución 1139 del 31 de julio de 2026 — certificación del interés bancario corriente y tasa de usura vigentes del 1 al 31 de agosto de 2026.
  • Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), artículos 884 y 886.
  • Código Civil, artículos 1608 y 1617.
  • Ley 45 de 1990, artículo 65.
  • Ley 100 de 1993, artículo 23 — sanción moratoria por aportes no consignados oportunamente.
  • Ley 675 de 2001, artículo 30 — incumplimiento en el pago de expensas comunes.
  • Ley 788 de 2002, artículo 59 — aplicación del procedimiento tributario nacional por entidades territoriales.
  • Ley 2024 de 2020 y Decreto 1733 de 2020 — normas de pago en plazos justos.
  • Código Penal (Ley 599 de 2000), artículo 305 — usura.
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Alejandro Gómez Restrepo

Alejandro Gómez Restrepo

Contador con maestría en Finanzas aplicadas

Más de 20 años de experiencia en contabilidad y finanzas. Ha sido director y jefe de contabilidad en varias empresas del sector tecnológico.

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