¿Por qué la DIAN exige el principio de causación para la deducibilidad de costos?
La DIAN exige el principio de causación (hoy llamado devengo en el Estatuto Tributario) porque este fija de manera objetiva el año o periodo gravable en el que un costo debe declararse, sin que el contribuyente pueda escoger a discreción cuándo pagarlo para trasladar utilidad entre periodos. Al obligar a declarar el costo en el momento en que nace la obligación de pagarlo —así el dinero no se haya desembolsado—, la DIAN puede cruzar esa información con la factura electrónica, la información exógena y los estados financieros bajo NIIF, verificando que lo declarado corresponda a un hecho económico real y oportuno.
A continuación se explica el fundamento legal de este principio, por qué la DIAN lo prioriza sobre el simple pago, y qué otros requisitos debe cumplir un costo, además de estar causado, para ser deducible en la declaración de renta.
Qué es el principio de causación (devengo) en materia tributaria
Antes de la Ley 1819 de 2016, el Estatuto Tributario usaba el término "causación" para referirse al momento en que un ingreso, costo o gasto debía reconocerse fiscalmente. Esa ley reformó el Estatuto para alinear el lenguaje tributario con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y adoptó el término "devengo" o "acumulación", aunque aclaró expresamente que ambos conceptos deben entenderse como equivalentes.
El parágrafo 3 del artículo 21-1 del Estatuto Tributario establece que, para efectos de esa norma, cuando se haga referencia al término causación, debe asimilarse al término y definición de devengo. Este mismo artículo dispone que los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deben reconocerse con base en la contabilidad de acumulación o devengo, siguiendo los marcos técnicos normativos contables aplicables en Colombia.
Para el caso puntual de los costos, el artículo 59 del Estatuto Tributario señala que, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o periodo gravable, salvo las excepciones que la misma norma señala. Esta misma lógica aplica a los ingresos (artículo 28) y a las deducciones (artículo 105).
Por qué la DIAN prioriza el devengo sobre el simple pago
Evita que el contribuyente traslade utilidad entre periodos según le convenga. Si la deducibilidad dependiera únicamente del pago, una empresa podría adelantar o atrasar desembolsos de un año a otro para reducir la utilidad gravable en el periodo que más le convenga, sin que exista ningún cambio en la realidad económica del negocio. El devengo elimina ese margen de maniobra, porque ata el reconocimiento del costo al momento en que nace la obligación, no al momento en que se decide pagarla.
Permite un cruce automatizado y coherente de la información. Desde la entrada en operación plena de la factura electrónica y del sistema de información exógena, la DIAN recibe, casi en tiempo real, el registro de cada operación económica del contribuyente. Ese cruce solo es posible si todos los actores usan el mismo criterio temporal: el momento en que se causa (devenga) la operación, y no el momento variable en que cada uno decide pagar o cobrar.
Armoniza la base fiscal con la información financiera bajo NIIF. Al adoptar el devengo como criterio general, el Estatuto Tributario partió de la misma base que usan los estados financieros preparados bajo NIIF, reduciendo la necesidad de llevar dos contabilidades paralelas. Las diferencias entre lo contable y lo fiscal quedan entonces limitadas a los casos puntuales que la propia norma señala, en lugar de ser la regla general.
Da certeza jurídica sobre el periodo de declaración. El devengo fija un criterio único y verificable —el nacimiento de la obligación de pagar— frente a criterios más subjetivos, como la intención del contribuyente o la fecha de un pago parcial o fraccionado. Esto reduce la discrecionalidad tanto del contribuyente como del funcionario que revisa la declaración.
Refuerza la exigencia de soporte documental. Un costo causado debe estar respaldado por un documento (factura, factura electrónica o documento equivalente) que demuestre su existencia y su fecha, en línea con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. El devengo, al fijar el momento de reconocimiento en la fecha del hecho económico, refuerza la exigencia de que ese soporte exista y corresponda al periodo declarado.
Causación no es lo mismo que procedencia del costo
Que un costo esté correctamente causado en el periodo es una condición necesaria, pero no suficiente, para que sea deducible. La DIAN y el Consejo de Estado han sido reiterativos en que, además de estar devengado en el periodo correcto, el costo debe cumplir los requisitos generales del artículo 107 del Estatuto Tributario:
| Requisito | En qué consiste |
|---|---|
| Causación (devengo) en el periodo | El costo debe reconocerse en el año gravable en que nace la obligación de pagarlo, conforme a los artículos 59 y 105 del Estatuto Tributario |
| Relación de causalidad | Debe existir un vínculo directo entre el costo y la actividad productora de renta del contribuyente |
| Necesidad | Debe ser el gasto normalmente acostumbrado en esa actividad, no uno suntuario, superfluo o meramente conveniente |
| Proporcionalidad | Su magnitud debe ser razonable frente al total de la renta bruta, valorada con criterio comercial |
| Soporte documental | Debe estar respaldado por factura electrónica, documento equivalente o documento soporte, conforme al artículo 771-2 del Estatuto Tributario |
| Bancarización | Los pagos que superen los topes definidos por la ley deben canalizarse por medios financieros para ser reconocidos fiscalmente, según el artículo 771-5 del Estatuto Tributario |
Un costo puede estar perfectamente causado en el periodo y, aun así, ser rechazado por la DIAN si no cumple con la relación de causalidad, la necesidad, la proporcionalidad, el soporte documental o la bancarización.
Excepciones: cuando lo contable y lo fiscal se separan
El propio artículo 105 del Estatuto Tributario reconoce que no todo lo devengado contablemente es automáticamente deducible en el mismo periodo. Existen partidas que, aunque se registran contablemente bajo NIIF, generan una diferencia y su reconocimiento fiscal ocurre en un momento distinto o bajo condiciones especiales, entre ellas:
- Las deducciones devengadas por el método de participación patrimonial, incluidas las pérdidas.
- El impuesto sobre la renta y otros impuestos no deducibles conforme al artículo 115 del Estatuto Tributario.
- Las multas, sanciones e intereses moratorios de carácter sancionatorio, y las condenas de procesos administrativos, judiciales o arbitrales, salvo las excepciones laborales previstas en la norma.
- Los intereses implícitos derivados de transacciones que los generan según los marcos técnicos contables, para los cuales solo se considera deducible el valor nominal de la factura o documento equivalente.
Estas diferencias explican por qué, en muchos casos, la utilidad contable de una empresa bajo NIIF no coincide exactamente con la renta líquida gravable declarada ante la DIAN.
Qué pasa si un costo se declara sin estar debidamente causado
Cuando la DIAN detecta que un costo fue declarado en un periodo distinto al de su causación, o que no cumple los demás requisitos de procedencia, puede rechazarlo dentro de un proceso de fiscalización. Las consecuencias más comunes son:
- El desconocimiento del costo o la deducción, con el consecuente aumento de la renta líquida gravable y del impuesto a pagar.
- La liquidación de intereses moratorios sobre el mayor impuesto determinado.
- La sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario, cuando se establece que el costo se incluyó de forma improcedente o en un periodo que no correspondía.
- El requerimiento ordinario o especial para que el contribuyente explique o corrija la diferencia detectada mediante los cruces de información exógena y facturación electrónica.
Preguntas frecuentes
¿Un costo pagado pero no causado en el periodo es deducible ese año? No necesariamente. Lo determinante es el momento en que nace la obligación de pagar (la causación o devengo), no el momento del pago. Un anticipo pagado en un año, correspondiente a un servicio que se prestará el año siguiente, debe causarse (y deducirse) en el periodo en que efectivamente se preste el servicio.
¿Por qué la reforma tributaria de 2016 cambió el término "causación" por "devengo"? La Ley 1819 de 2016 buscó alinear el lenguaje del Estatuto Tributario con el de las NIIF, que usan el término devengo o acumulación. El Estatuto aclara que ambos términos deben entenderse como equivalentes para efectos fiscales.
¿Todo gasto devengado contablemente es deducible fiscalmente en el mismo periodo? No. El artículo 105 del Estatuto Tributario señala expresamente partidas devengadas contablemente que generan diferencias y cuyo reconocimiento fiscal ocurre en un momento distinto, como ciertas provisiones, sanciones o el método de participación patrimonial.
Referencias
- Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989), artículos 21-1, 28, 59, 105, 107, 647, 771-2 y 771-5.
- Ley 1819 de 2016, que modificó los artículos 28, 59 y 105 del Estatuto Tributario y adicionó el artículo 21-1, alineando el concepto de causación con el de devengo bajo NIIF.
- Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, jurisprudencia sobre realización de costos y deducciones y sobre los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario.
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Alejandro Gómez Restrepo
Contador con maestría en Finanzas aplicadas
Más de 20 años de experiencia en contabilidad y finanzas. Ha sido director y jefe de contabilidad en varias empresas del sector tecnológico.