¿Qué sanciones aplica la DIAN por causaciones extemporáneas o inexistentes?
La DIAN distingue entre dos escenarios con consecuencias distintas. Una causación extemporánea (registrada en un periodo distinto al que correspondía) puede llevar al desconocimiento del costo en ese periodo y, si el atraso en los libros supera los cuatro meses, a la sanción por irregularidades en la contabilidad del artículo 655 del Estatuto Tributario. Una causación inexistente (un costo ficticio, sin soporte o sin sustancia económica) da lugar al rechazo del costo, a la sanción por inexactitud de los artículos 647 y 648 —entre el 15 % y el 200 % del mayor impuesto—, y en casos dolosos y de cuantía significativa, a responsabilidad penal.
A continuación se explica cada escenario por separado, con las normas exactas, los porcentajes vigentes y cómo reducir el riesgo.
Causación extemporánea vs. causación inexistente: dos problemas distintos
Antes de hablar de sanciones, conviene precisar la diferencia entre ambos conceptos, porque cada uno activa normas distintas del Estatuto Tributario:
Una causación extemporánea es un costo o gasto real, con soporte y sustancia económica, pero registrado contablemente en un periodo distinto al que correspondía según las reglas de devengo de los artículos 59 y 105 del Estatuto Tributario. El hecho económico existió; lo que falló fue el momento del registro.
Una causación inexistente es un costo o gasto que no corresponde a una operación real, o que carece de soporte, de sustancia económica o de relación de causalidad con la actividad productora de renta. Aquí el problema no es el momento del registro, sino que el hecho económico no existió o no está debidamente demostrado.
Consecuencias de una causación extemporánea
Desconocimiento del costo en el periodo declarado. Si la DIAN detecta que un costo fue causado (devengado) en un periodo distinto al declarado, puede rechazarlo en el año en que se incluyó, obligando al contribuyente a reconocerlo en el periodo que efectivamente correspondía. Esto puede generar un mayor impuesto a cargo en el año objeto de revisión y, eventualmente, la necesidad de corregir también la declaración del año correcto.
Sanción por irregularidades en la contabilidad, si el atraso es significativo. El literal f del artículo 654 del Estatuto Tributario considera un hecho irregular en la contabilidad que exista un atraso de más de cuatro meses entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros y el último día del mes anterior a aquel en que se solicite su exhibición. Cuando esto ocurre, aplica la sanción del artículo 655: el 0.5 % del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de la imposición de la sanción, sin exceder de 20.000 UVT.
Intereses moratorios sobre el mayor impuesto. Si la extemporaneidad en la causación termina generando un mayor impuesto a cargo en la liquidación oficial de revisión, ese mayor valor causa intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para declarar, conforme al artículo 634 del Estatuto Tributario.
Consecuencias de una causación inexistente
Rechazo directo del costo o la deducción. El artículo 647 del Estatuto Tributario es explícito: además de la sanción por inexactitud, procede el rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, o que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad.
Sanción por inexactitud. Cuando la inclusión de un costo inexistente reduce el impuesto a pagar o aumenta el saldo a favor, se configura la causal de inexactitud del artículo 647, cuya sanción se liquida conforme al artículo 648:
| Escenario | Porcentaje de la sanción |
|---|---|
| Regla general (diferencia entre lo liquidado por la DIAN y lo declarado) | 100 % de la diferencia |
| Declaraciones de ingresos y patrimonio (regla general) | 15 % de los valores inexactos |
| Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes | 200 % del mayor impuesto a cargo |
| Conductas del numeral 5 del artículo 647 o abuso en materia tributaria (art. 869 ET) | 160 % de la diferencia |
| Declaraciones de ingresos y patrimonio en los casos anteriores | 20 % de los valores inexactos |
| Declaraciones de monotributo | 50 % de la diferencia |
Posible doble contabilidad o soporte fraguado. Si la causación inexistente se sostiene con documentos alterados o con un segundo juego de libros, se configura además el literal d del artículo 654 del Estatuto Tributario (llevar doble contabilidad), lo que activa igualmente la sanción por irregularidades en la contabilidad del artículo 655.
Responsabilidad penal, en casos de dolo y cuantía significativa. Cuando la causación inexistente se traduce en pasivos ficticios que reducen la base gravable, y el valor supera los 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, puede configurarse el delito de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes del artículo 434A del Código Penal, con pena de prisión de 48 a 108 meses (incrementada hasta en la mitad si el valor supera los 8.500 salarios mínimos). De forma más amplia, el uso de maniobras fraudulentas para reducir el impuesto a cargo —incluida la inclusión de costos ficticios— puede encuadrar en el delito de defraudación o evasión tributaria del artículo 434B del Código Penal. En ambos casos, la acción penal solo puede iniciarse a solicitud del director de la DIAN y se extingue si el contribuyente corrige la declaración y paga impuestos, sanciones e intereses dentro del término legal para corregir.
Tabla comparativa
| Situación | Norma aplicable | Consecuencia principal |
|---|---|---|
| Causación real registrada en el periodo equivocado | Arts. 59 y 105 ET | Desconocimiento del costo en el periodo declarado; reconocimiento en el periodo correcto |
| Atraso en libros mayor a cuatro meses | Arts. 654 (literal f) y 655 ET | Sanción del 0.5 % sobre patrimonio líquido o ingresos netos, hasta 20.000 UVT |
| Costo sin soporte o sin sustancia económica | Art. 771-2 y 647 ET | Rechazo del costo o la deducción |
| Costo inexistente que reduce el impuesto a pagar | Arts. 647 y 648 ET | Sanción por inexactitud, entre el 15 % y el 200 % según el caso |
| Doble contabilidad para sostener costos ficticios | Art. 654 (literal d) y 655 ET | Sanción por irregularidades en la contabilidad |
| Pasivos inexistentes dolosos por encima del umbral legal | Art. 434A Código Penal | Prisión de 48 a 108 meses (o más, según la cuantía) |
| Maniobras fraudulentas generalizadas para evadir impuestos | Art. 434B Código Penal | Responsabilidad penal por defraudación o evasión tributaria |
Cómo reducir el riesgo y las sanciones
- Corregir voluntariamente la declaración, antes de que la DIAN notifique un emplazamiento para corregir o un requerimiento especial, ya que las sanciones por inexactitud y por corrección se reducen significativamente cuando la corrección es voluntaria.
- Cerrar la causación contable dentro de los cuatro meses siguientes a la operación, para evitar que el atraso configure, por sí solo, un hecho irregular en la contabilidad.
- Conservar el soporte documental completo de cada costo (factura electrónica, documento equivalente o documento soporte), conforme al artículo 771-2 del Estatuto Tributario, antes de causarlo.
- Verificar que cada costo cumpla la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidas por el artículo 107 del Estatuto Tributario, no solo el requisito de estar devengado en el periodo.
- Evitar cualquier práctica de doble registro contable o de manejo paralelo de libros, ya que esta conducta agrava tanto la sanción administrativa como el riesgo de responsabilidad penal.
- Aprovechar el principio de favorabilidad del artículo 640 del Estatuto Tributario cuando existan sanciones impuestas bajo una norma posteriormente modificada a un porcentaje menor.
Preguntas frecuentes
¿Una causación extemporánea siempre genera sanción por inexactitud? No necesariamente. Si el costo es real, tiene soporte y cumple los demás requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, la extemporaneidad por sí sola suele derivar en el desconocimiento del costo en el periodo equivocado, más que en una sanción por inexactitud, salvo que de esa reubicación resulte un menor impuesto declarado en el año objeto de revisión.
¿Puede la DIAN imponer al mismo tiempo la sanción por inexactitud y la sanción por libros de contabilidad? Sí. El artículo 655 del Estatuto Tributario es expreso en que la sanción por irregularidades en la contabilidad procede sin perjuicio del rechazo de costos, deducciones e impuestos descontables que carezcan de soporte, lo cual puede coexistir con la sanción por inexactitud si de ese rechazo resulta un menor impuesto declarado.
¿Corregir la declaración evita la responsabilidad penal por pasivos inexistentes? La acción penal del artículo 434A del Código Penal se extingue si el contribuyente corrige la declaración correspondiente dentro del término previsto en el Estatuto Tributario para hacerlo y realiza los pagos de impuestos, sanciones e intereses correspondientes.
Referencias
- Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989), artículos 59, 105, 107, 588, 634, 640, 647, 647-1, 648, 654, 655, 656 y 771-2.
- Ley 1819 de 2016, que modificó los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, reduciendo la sanción general por inexactitud del 160 % al 100 %.
- Código Penal (Ley 599 de 2000), artículos 434A y 434B, adicionados y modificados por la Ley 1943 de 2018 y la Ley 2010 de 2019, sobre omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes y defraudación o evasión tributaria.
- Corte Constitucional, sentencias C-557 de 2019 y C-450 de 2020, sobre los delitos de omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes y defraudación o evasión tributaria.
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Alejandro Gómez Restrepo
Contador con maestría en Finanzas aplicadas
Más de 20 años de experiencia en contabilidad y finanzas. Ha sido director y jefe de contabilidad en varias empresas del sector tecnológico.